Artículo 4 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

¿QUÉ PUEDE SUCEDER EN UN DESAHUCIO?

 

A) Si la parte demandada no atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo de la vivienda sin formular oposición, allanarse, ni abonar la cantidad que se reclama, el Secretario Judicial deberá dejar constancia de ello, dictando Decreto por el que se ponga fin al procedimiento de desahucio, dando traslado al demandante para que inste lo que estime procedente para la ejecución de dicho título, bastando para ello la mera solicitud de la actora.

 

B) Si la parte arrendataria atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclama, deberá el Secretario Judicial dejar constancia de esta situación, dictando Decreto por el que tenga por finalizado el procedimiento de desahucio, dando traslado de la resolución al actor, para que inste si a su derecho le conviniere la ejecución, bastando para ello la mera solicitud de la actora.

 

C) Si la parte demandada en el plazo de 10 días concedido por el Secretario Judicial, compareciere, formulando oposición por escrito, exponiendo las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, deberá celebrarse la vista de juicio verbal en la fecha indicada y tras ello el Juez dictar Sentencia.

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